La STC que comentamos subraya una tesis ya antigua del TC pese a la cual se vienen interponiendo recursos de amparo con invocación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos que concede a toda persona declarada culpable de un delito a someter su fallo condenatorio y la pena impuesta a un Tribunal superior, lo que ha de servir de interpretación del art. 24.2 de nuestra CE. Recuerda el Tribunal Constitucional en esta sentencia, entre otras cosas, que las martizaciones introducidas por el art. 2 del Protocolo num. 7 al Convenio europeo de Derechos humanos, delimitan el contenido esencial del derecho al recurso sin que vulnere este derecho la inexistencia de recurso de quienes han sido declarados culpables y condenados a resultas de un recurso contra su absolución. Añade varios argumentos. En primer lugar, que el entendimiento contrario, es decir, aquél que entendiera la oportunidad del recurso "puede colisionar con otros intereses de rango constitucional, como son la seguridad jurídica y la celeridad en la Administración de justicia, y pueden también perder parte de su virtualidad tutelar, al separar excesivamente en el tiempo el juicio y el hecho enjuiciado". En segundo lugar, que tampoco se prevén un recurso ordinario añadido al de apelación para los supuestos en los que la condena se impone por el Tribunal tras una primera sentencia absolutoria, en la Corte Penal Internacional, ni en los Tribunales Internacionales de Yugoeslavia y Ruanda.
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