La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 7 de abril de 2004, aborda con meritada precisión el alcance del delito de tráfico de influencias, concretamente el elemento del prevalimiento, como indisociable en el ejercicio de una influencia, que exige un influjo con entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye.
En concreto, la meritada sentencia analiza el supuesto de un Alcalde al que se acusaba de haber ejercido una supuesta influencia sobre el Pleno de la Corporación, a raíz de la omisión a sus miembros de la condición de socio de un pariente suyo en la empresa a la que le fueron adjudicados por razones de urgencia los servicios de limpieza del municipio. Frente a lo anterior, el Tribunal Supremo se decanta por la irrelevancia jurídico penal de la conducta del Alcalde, en base a la ausencia de los dos elementos principales de la conducta penal: la influencia y el prevalimiento. Para ello, la Sala declara que la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento sólo puede resultar equiparable a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye, sin que baste la mera sugerencia, e influjo que era inapreciable en el supuesto objeto de análisis, en tanto el Alcalde había dado oportuna cuenta al Pleno de las tres ofertas de las empresas que concurrían a la adjudicación, decidiéndose en favor de la que había presentado la oferta más barata. A su vez, en la meritada sentencia se argumenta que el término influir no puede entenderse equivalente con una conducta negativa, tal como la omisión al Pleno de la condición de familiar de uno de los solicitantes de la contrata, en la medida en que el Alcalde tenía facultad suficiente para haber adjudicado el servicio a la empresa de su primo por sí solo, así como porque la contratación con un primo hermano es una contratación jurídicamente válida.
De ese modo, el Tribunal Supremo aboga por una interpretación coherente del delito de tráfico de influencias con nuestro modelo de Estado de Derecho, en base a una concepción legalista de los elementos objetivos del tipo, con independencia de los principios de ética y estética de actuación política generales.
Marta Galbis.
Abogada del Gabinete Jurídico Miguel Bajo
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