En su sentencia de fecha 8 de mayo de 2006, el Tribunal Constitucional rememora con carácter general su doctrina sobre las limitaciones de un derecho fundamental como es el secreto a las comunicaciones del art. 18.3 CE, con la particularidad de que la meritada sentencia se ampara en una línea jurisprudencial relativamente novedosa, y no del todo pacífica, que viene abogando por la lesividad del citado derecho ante la falta de notificación al Ministerio Público de las resoluciones judiciales que acuerden la intervención de las comunicaciones que integran tal derecho.
Así, en el caso que es objeto de análisis el Alto Tribunal parte de la premisa de que las resoluciones del órgano judicial de intervención y prórroga no gozaron del exigido control en la intervención de las comunicaciones, ante su falta de notificación al Ministerio Fiscal, quien en su función de garante de los derechos de los ciudadanos ha de ejercer el control de dicha medida, velando porque los derechos de los interesados no se vean vulnerados. Merece especial atención mencionar aquí que el Ministerio Fiscal se había adherido expresamente a la solicitud de amparo del recurrente, instando igualmente la revocación de la sentencia condenatoria.
No obstante la doctrina anterior, la meritada sentencia cuenta con el voto disidente de uno de los Magistrados del Tribunal, Excmo. D. Javier Delgado Barrio, que pese a compartir el fallo de la sentencia, no reconoce trascendencia constitucional a la falta de notificación de las citadas resoluciones al Ministerio Fiscal, por cuanto en su opinión la función de garante de los derechos fundamentales, y en concreto la labor de control del derecho al secreto de las comunicaciones viene atribuida ex art. 18.3 CE al órgano judicial y no al Ministerio Fiscal. En ese sentido, valga la pena sacar también a colación lo prescrito por el art. 1 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que específicamente encomienda a éste la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, procurando la satisfacción del interés general y social, sin reconocerle labores específicas de tutela de los intereses legítimos de las partes en un proceso penal, lo que ciertamente no casa de buen modo con su función de impulsor del procedimiento, aún en su más perfecta integridad.
Marta Galbis
Abogada del Gabinete Jurídico Miguel Bajo
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