(i) Grabaciones practicadas entre particulares sin
el consentimiento del interlocutor.
Pues bien, la
STS 421/2014, de 16 de mayo señala que la grabación en dichas
circunstancias será lícita cuando no se
vulnere algún derecho fundamental, en concreto el derecho a la intimidad, con
la divulgación a terceros de su contenido, entendiéndose vulnerado cuando la conversación tuviera un contenido que
afectara al núcleo esencial del derecho a la intimidad, ya sea en su ámbito
personal o en el familiar.
De este modo, cuando el contenido de la grabación no
entre en la esfera íntima del interlocutor la difusión de la grabación será
lícita, incluso aunque esta perpetuación
se haya hecho de forma subrepticia y no autorizada por el emisor del mensaje y
aunque éste se haya producido en la creencia de que el receptor oculta su
verdadera finalidad (STS 45/2014, de 7 de febrero).
Además de lo anterior, la grabación ha de ser
legítima, circunstancia que concurre cuando, el encuentro es libremente
concertado y sin condicionamientos de ninguna clase; no se fuerza ni provoca la
conversación, arrancando de modo torticero lo manifestado, sino que hay
espontaneidad y buena fe; no se provoca una situación de tensión; y no se trata
de una prueba provocada (STS nº 1066/2009, de 4 de noviembre).
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la grabación
de la conversación al acusado no puede ser considerada su confesión, puesto que
se tiene que respetar su derecho a no confesarse culpable y a no declarar
contra sí mismo. Además, la declaración se estaría produciendo sin ninguna de
las garantías establecidas por los principios constitucionales (STS 178/1996,
de 1 de marzo).
(ii) Razones de interés público legitiman el uso
de la cámara oculta.
La STS 225/2014, de 29 de abril, señala que será
constitucional el uso de cámara oculta por un periodista cuando lo justifique el interés público en el conocimiento de los
hechos y ese medio sea imprescindible para obtener la información y, además,
proporcionado para que la lesión de los derechos fundamentales sea la menor
posible.
Es decir, el uso tiene que ser proporcionado, lo que conduce a la incógnita de en qué casos
se guarda esa proporción entre el interés público de conocer los hechos y el
Derecho fundamental afectado por la grabación de la cámara oculta.
Se ha entendido que esa proporción se guarda en el
caso de una información sobre el comportamiento irregular de unos profesionales
en la que se ha obstaculizado el conocimiento particular de la persona grabada
por medio del pixelaje o la distorsión de la imagen. Así se manifiesta el TEDH,
en la sentencia de 24 de febrero de 2015, dictada en el Asunto Haldimann y
otros c. Suiza (demanda nº 21830/09), en el cual se consideró que la condena a
los periodistas por la emisión en televisión de una grabación informando sobre
la mala calidad de los consejos dados por los corredores de seguros privados, había
vulnerado el derecho a la libertad de información y expresión (art. 10 CEDH) de
los periodistas, por cuanto la grabación abordaba un tema relacionado con el
interés público y no supuso una intromisión en el derecho a la intimidad y a la
vida privada de la persona grabada. Todo ello por cuanto, la denuncia no se
centra en el profesional en particular sino en ciertas prácticas comerciales
implementadas en una categoría profesional; la grabación no se realizó en las
oficinas del corredor de seguros, se pixeló su cara y se distorsionó su voz, y
su ropa no tenía ningún signo distintivo, de modo que no era identificable.
Paloma Álvaro Fernández de Simón